Decreto N° 3615 de 2005


CAPÍTULO III

DE LAS AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES


ARTÍCULO 6°. AUTORIZACIÓN.-
El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 7°. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN.- Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

7.1. Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro.

7.2. Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados activos.

7.3. Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se afilien.

7.4. Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados.

7.5. Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía de que trata el artículo 9º del presente decreto.

7.6. Establecer dentro de su objeto social, el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

ARTÍCULO 8°. DEBERES DE LA ENTIDAD AUTORIZADA PARA LA AFILIACIÓN COLECTIVA.- Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes:

8.1. Inscribirse como tales, ante las respectivas administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.2. Garantizar a sus afiliados la libre elección de administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.3. Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.

8.4. Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora.

8.5. Informar a sus asociados sobre los derechos y deberes que adquieren al afiliarse de forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, así como colaborar y brindar la asesoría necesaria para adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades de los agremiados o asociados y sus beneficiarios.

8.6. Suscribir  las certificaciones que requiera el trabajador independiente para afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.

8.7. Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.8. Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas respectivas a que tenga derecho.

8.9. Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°. RESERVA ESPECIAL DE GARANTÍA MÍNIMA. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria e invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía. Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía de trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.

El manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus asociados.

PARÁGRAFO. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.

ARTÍCULO 10°. RECURSOS DE LA RESERVA ESPECIAL DE GARANTÍA MÍNIMA.- Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así mismo, podrán reducir el aporte de sus agremiados o de sus asociados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando, se garantice la reserva especial de garantía que trata el artículo 9° del presente decreto.

PARÁGRAFO. La agremiación o asociación podrá cobrar una contribución económica a cada afiliado para efectos de sufragar los gastos administrativos en que incurran por la afiliación colectiva, hasta por un monto equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente, en un período de un año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación o asociación. Estos recursos no harán parte de la reserva especial de garantía mínima.

ARTÍCULO 11. CANCELACION DE LA AUTORIZACIÓN.- El Ministerio de la Protección Social, cancelará la autorización de que trata el artículo 6º del presente decreto a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

ARTÍCULO 12. OBLIGATORIEDAD DE ENVIAR INFORMACIÓN.- Las agremiaciones y  asociaciones  están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, la siguiente información:

11.1. Relación actualizada de afiliados.

11.2. Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9º del presente decreto.

ARTÍCULO 13. CONGREGACIONES RELIGIOSAS.- Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.

PARÁGRAFO. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados.


CAPÍTULO IV

DISPOSIONES FINALES

ARTÍCULO 14. PERÍODO DE TRANSICIÓN.-
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto se encuentren autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para que se adecuen a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 516 de 2004, el numeral 2° del artículo 42 y el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, los artículos 15, 17 y 21 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 3° del Decreto 2400 de 2002.

Dado en Bogotá D. C., a los  10 OCT 2005


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social


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